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Madrid :: 14/02/2017

Absuelven al activista de la PAH Chema Ruíz y un vecino por haber resistido a un desahucio

Insurgente / Kaos en la red / La Haine
Como siempre las fuerzas policiales arremetieron violentamente contra los y las activistas sentadas allí, a fin de romper el bloqueo a la entrada del domicilio de Raúl

  Absuelven al activista de la PAH Chema Ruíz y un vecino por haber resistido pacíficamente un desahucio en el año 2011 en Madrid

Chema Ruiz Losa: Nos absuelven de [la acusación de] haber golpeado brutalmente a 8 policías. La sentencia da pena pero no nos quita vidas ¡La lucha sigue! #MealegroporRaul

El día 10 de noviembre de 2011, durante el desahucio de una vivienda en la ciudad de Madrid, Raúl Barreto, quien iba a ser desalojado y el activista Chema Ruíz, se encontraban frente a la casa junto a una gran cantidad compañeros y compañeras de  la PAH y otras organizaciones luchadoras por el derecho a la vivienda, para oponerse pacíficamente al desahucio y posterior derribo que se iba a llevar a cabo. Como siempre las fuerzas policiales -antidisturbios- arremetieron violentamente contra los y las activistas sentadas allí, a fin de romper el bloqueo a la entrada del domicilio de Raúl.

Ante el grado de violencia policial ambos acusados intentaron defenderse simplemente forcejeando para que no les retiraran del lugar. Pese a que los antidisturbios, obviamente no fueron heridos ni sufrieron lesiones, estas dos personas fueron acusadas de “golpear brutalmente a los agentes policiales”. La historia conocida y lamentablemente repetida una y otra vez: Siempre son las personas desarmadas y pacíficas las que golpean a los antidisturbios  férreamente entrenados y pertrechados de pies a cabeza.

Hoy, en un acto de estricta justicia, ambos activistas fueron absueltos. ¡SI SE PUEDE!

Insurgente-Kaosenlared-LaHaine

 

A seguir el mensaje de Chema Ruíz Losa en su Facebook y la sentencia completa. Lectura recomendada, por cierto

Por si alguién tiene insomnio esta noche, la sentencia completita. Para su señoría lo único que hicimos fue Desobediencia leve y falta de respeto a los “agentes de la autoridad” y claro al ser por tanto los hechos constitutivos de falta, han prescrito gracias a la necedad procesal de los tribunales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que en la mañana del día 10 de noviembre de 2.011, en el transcurso de un desalojo de la vivienda de la calle Camporredondo nº 18, bajo de la localidad de Madrid, que se había decretado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de la localidad de Madrid, el acusado Raúl Barreto Domínguez, morador de la vivienda, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado José María Ruiz Losa, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el exterior de la referida vivienda, que constituía el domicilio de Raúl, sentados, junto con una multitud de personas, con la intención de intentar paralizar el desahucio y posterior derribo de la vivienda. Dicha actitud de los acusados y sus acompañantes obligó a los agentes de la Autoridad a utilizar el uso de la fuerza mínima indispensable para retirar a las personas que se encontraban allí sentadas obstaculizando su labor, manteniendo los dos acusados un forcejeo leve con los agentes de la autoridad en el momento en que iban a ser retirados del lugar donde se encontraban sentados, sin que conste que los agentes sufrieran lesiones objetivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valorada en conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) la prueba practicada en el acto del juicio oral los hechos que se dijo se estiman como probados.

SEGUNDO.- El delito de atentado se castiga en el art. 550 en relación con el art. 551 del Código Penal, siendo el bien jurídico protegido por el tipo el principio de autoridad, por exigirlo así la dignidad de la función pública por la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado tiene el respeto debido a sus órganos. El delito de atentado supone un acto de acometimiento físico contra la Autoridad o sus agentes. Frente al delito de atentado, el delito de resistencia a la Autoridad o sus Agentes en el ejercicio de sus funciones se contempla en el art. 556 del Código Penal. La resistencia puede presentar más dificultad porque existen tres formas, la grave, equiparable al atentado, la leve, pero constitutiva de delito, y la más leve que integra la falta lo que ha llevado a la jurisprudencia a señalar que la diferencia entre el delito y la falta es una línea sutil, entendiendo que hay delito cuando se trata de una negativa persistente y reiterada a cumplir la orden del agente. A su vez las sentencias de 25 de abril y 5 de noviembre de 1991 establecieron que si la oposición a dar cumplimiento al mandato de los agentes se manifiesta de forma violenta, abrupta y activa es la resistencia grave en tanto que se tratará del delito de resistencia cuando se dé una oposición pasiva, inerte y renuente. Dicho de otro modo, en cuanto existe una manifestación física en contra de los agentes la resistencia deja de ser leve. En suma, el delito de atentado no se comete solo mediante el acometimiento sino que también es atentado la resistencia grave. Es decir, las acciones de atacar a los agentes o de resistirlos, como dice la jurisprudencia, sentencias de 29 de junio de 1992, de 25 de abril y 5 de noviembre de 1991, de un modo violento, abrupto, con uso de violencia hacia la persona de los funcionarios públicos son equivalentes y las dos integran el delito de atentado, siendo que la resistencia se traduce en una actitud pasiva, renuente al cumplimiento que obliga a los agentes a usar la fuerza para imponer su autoridad, sentencia de 29 de junio de 1992, reiterando lo expuesto en las de 19 de junio y 18 de noviembre de 1991, que sentó la distinción en la persistencia de la actitud obstativa, que obliga a la autoridad o su agentes a hacer uso de la fuerza para imponer el cumplimiento del mandato que ha sido objeto de desprecio.
El Tribunal Supremo ha señalado como requisitos para apreciar el delito de atentado del art. 550 del Código Penal (comunes al delito de resistencia del art. 556 C.P.) los siguientes:
1) Carácter de autoridad o de agentes en el sujeto pasivo manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa.).
2) Que el sujeto pasivo se encuentre en ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.
3) Que no se extralimiten en sus funciones.
4) Que el sujeto activo actúe con una beligerante agresividad y una formal iniciativa violenta, patente de hostilidad y relevante. (S.T. de 4 de junio de 1.993).
5) Elemento subjetivo del injusto que está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que “va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido” (STS 7-5-88).
Es lo cierto que los dos acusados Raúl Barreto Domingo y José María Ruiz Losa han mantenido tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio su versión de los hechos, negando haber agredido ni insultado a los policías.
Por su parte, los únicos dos agentes intervinientes en los hechos que han declarado en el plenario, el agente número 85.165, jefe del operativo, y el agente nº 84.907, mantienen una versión diversa, en cuanto que achacan a los dos acusados una intervención más activa en los hechos, siendo lo cierto que el tercer agente que declaró en el plenario únicamente participó en el traslado de los detenidos a Comisaría, por lo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
El acusado José María Ruiz Losa manifestó ya ante el juzgado instructor (folio 66 de las actuaciones) que el día de los hechos no tuvo ninguna actitud agresiva ni agredió a nadie, sino que únicamente acudió al lugar de los hechos a ayudar a la familia que iba a ser desahuciada y a mediar con el Ivima para solicitar que aplazaran el lanzamiento por cuestiones humanitarias, sin que pudiera finalmente hablar con los responsables del Ivima. Negó igualmente que el también acusado Raúl Barreto tuviera una actitud violenta con nadie. Manifestó que a él le cogieron en volandas y le tiraron al suelo y le pusieron las esposas. En el plenario aclara que él era el portavoz en Madrid de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca y que, en tal condición, su intención el día de los hechos era únicamente hablar con los responsables del Ivima y pedirles un aplazamiento porque entendían que había habido un error administrativo en relación a esa vivienda. En relación a la situación concreta, explica que él estaba en la calle con otras decenas de personas, unas treinta personas entre voluntarios y familiares, calificando la actuación policial como un despliegue desmesurado para la situación. Insiste en que ellos tuvieron una actitud absolutamente pacífica y que él, en concreto, hizo lo mismo que las otras personas que había allí. Explica que estaban todos sentados enfrente de la casa cuando empezaron a desalojarlos y que a él, en concreto, le tiraron de boca en un charco y le pusieron las esposas. Dice no recordar que les dieran las órdenes de desalojar sino que lo que pasó es que los agentes de policía empezaron a sacar a todos los que estaban allí por la fuerza, como “buenamente podían”. Concreta que hubo algunas personas que resultaron heridas y que él mismo tuvo una lesión, ya que le dolía la rodilla y la espalda. Insiste en que ellos no tenían intención de incumplir ninguna resolución judicial, sino que solo querían mediar y solicitar un aplazamiento del desalojo, ya que hay casos en que se concede un aplazamiento en el momento de ir a efectuar el desahucio, y alude a que en el caso concreto había una menor muy pequeñita y una señora anciana. Concreta en relación a su posición, que él no ocupaba una posición justo delante de la puerta de la vivienda.

En lo que hace a Raúl Barreto, el acusado declaró ante el juzgado instructor (folio 59) que él intervino en el “impedimiento” de la ejecución del desalojo, ya que era su vivienda, la de su mujer, su hija y miembros de la familia de su mujer.
Manifestó que él no tuvo ningún problema con la policía ni dio patadas ni puñetazos a los agentes, sino que únicamente intentó proteger a su cuñado Julián, cuando la policía le estaba golpeando, así como defender la casa familiar. Manifestó que la comisión judicial no llegó a entrar y que ellos abandonaron la vivienda, procediéndose ese mismo día al desalojo y demolición de la misma.
En el plenario, Raúl confirma que era uno de los moradores de la vivienda e insiste en que su conducta era igual que la de todos los que estaban allí. Relata que estaban hechos una cadena y, preguntado si le dieron orden de desalojo, recuerda que les dijeron “tenéis que salir en cinco minutos”. Recuerda que sí que estuvo hablando con los agentes en el diálogo previo, “antes de que pasase lo que sucedió”. Explica que en el momento en que les retienen él no dio ninguna patada a nadie, sino que se hizo una bola fuerte e hizo lo posible para que no les movieran.
Concreta que la propietaria de la vivienda era su abuela y que ese mismo día la vivienda fue derribada, con todo lo que había dentro. Afirma que hubo “más de un enganchón con la policía”, sin que precise más y mantiene que a su mujer se la tuvo que llevar el SAMUR con una crisis de ansiedad. En cuanto a su intención, explica que era hacer tiempo para que no les tiraran la casa y que era la casa en la que vivía su familia.
Por otra parte, la versión de los hechos de los acusados, es corroborada, al menos en parte, por la declaración de los testigos que han declarado en el plenario.
Los dos agentes de policía que intervinieron en el desalojo y que han declarado en el plenario, vienen a dar otra versión de los hechos ligeramente diversa, que atribuye una actuación de resistencia más activa a los dos acusados, siendo lo cierto que se observan algunas imprecisiones en las declaraciones de los dos agentes e incluso alguna imprecisión en relación a lo que se observa en el visionado del vídeo aportado por la defensa, si bien se deja constancia de que vídeo resulta ciertamente incompleto, pues es cierto que no recoge el momento concreto en que los dos acusados son desalojados, además de tratarse de un vídeo ya montado en el que se pueden observar, a simple vista algunos cortes en la grabación.

El agente de Policía Nacional nº 85.165 explica que básicamente su actuación consistió en cumplir una orden de desalojo. Que les comisionaron para presentarse en el lugar de los hechos porque varias personas estaban dificultando un desahucio. Cuando llegaron observaron que, efectivamente, había varias personas haciendo barrera delante de la casa, con cánticos, que inicialmente eran pacíficos. El agente recuerda que una persona se mostró como responsable de la actuación, señalando espontáneamente en la Sala de vistas a José María Losa, al que se refiere como Chema.
Explica el agente que él tenía una orden de ejecutar el desalojo y que realizó a las personas que estaban allí unas conminaciones verbales para que se apartaran, diciéndoles, de manera comprensible, que se tenían que marchar. No obstante, relata, ellos se sentaron. Explica el agente que tuvieron que ir sacando a las personas, una a una, haciendo el uso de la fuerza y que les fueron llevando a otra zona. Explica que dos personas hicieron una resistencia más activa, con golpes y manotazos. En concreto, recuerda que Raúl se puso en actitud de guardia y que lanzó unos puñetazos. Sigue explicando que Raúl puso la guardia en alto, lanzando unos puños hasta que se le cogió y se le tuvo que sacar por la fuerza.
También concreta que José María tuvo también una actitud mucho más activa, de dar manotazos, patadas, ratificando que fueron esas dos personas las detenidas. Señala, sin embargo, a Raúl como el que tenía una actitud más violenta. Concreta que dos de los agentes tuvieron lesiones, si bien, reconoce que las lesiones de los agentes pudieron provenir, bien de los acusados, bien de todos los demás. Reconoce que él personalmente no tuvo lesiones, aunque le dieron en el casco.
A las preguntas de la defensa de José María, concreta que la actitud de José María era la más combativa después de la de Raúl, aunque explica que también hubo más gente combativa. Finalmente, concreta que unos hacían peso muerto, en tanto que Chema (al que dice conocer principalmente de intervenciones posteriores a la que nos ocupa) mantuvo la actitud más activa hacia ellos.
El agente de Policía Nacional nº 84.907 explica que el anterior agente era el jefe del operativo, en tanto que él fue uno de los agentes que participó en el desalojo. Explica que el desalojo no se produjo de forma voluntaria y, si bien reconoce que también que había gente pacífica, la mayoría era violenta, acometiendo hacia los funcionarios y manteniendo una actitud agresiva, mediante puñetazos y patadas. Recuerda que los dos acusados dirigieron puñetazos y patadas contra tres o cuatro funcionarios que estaban interviniendo en el desalojo. Sabe también que nueve agentes tuvieron que ser atendidos, dice que a él también le causaron daños y que los acusados son los que más acometieron contra ellos.
A preguntas de las defensas, el agente concreta que la mecánica en este caso concreto fue primero dialogar con ellos para ver si accedían voluntariamente al desalojo. Explica que primero habló el jefe de la fuerza actuante, pero que ellos se negaron a desalojar, se entrelazaron y empezaron a insultar a la Policía. Precisa que los más violentos fueron tres o cuatro personas. En cuanto a la actuación del primer agente, jefe del operativo, explica que también colaboraba en la retirada de personas, además de dirigir la intervención, pero precisa que no le tuvo a su lado todo el tiempo. Concreta que el tiempo que se tardó en desalojar fue de una hora más o menos y que la mayoría de la masa era violenta, primero verbalmente, pero luego también físicamente. En cuanto a la posición que ocupan los dos acusados, explica que ambos estaban en la puerta misma de la vivienda, manifestando que ambos acusados le agredieron a él, mediante puñetazos, patadas y empujones, manifestando que primero le agredió uno y luego otro, pero no pudiendo recordar cuál de los acusados le agredió primero.

Han declarado en el plenario tres testigos a instancia de la defensa. En primer lugar, declaró Jesús Muñoz Peñalvo, testigo que dice estar en el lugar de los hechos como ciudadano comprometido al haber tenido conocimiento del desahucio de Estrella. Explica que él se acercó y que, como se solicitó una persona para mediar, él se ofreció de voluntario, si bien solo pudo hablar con el jefe de la Unidad de intervención policial, pidiendo un aplazamiento del lanzamiento, ya que tenía conocimiento que así lo habían pedido los abogados de Estrella, si bien éste último le dijo que no le podía hacer caso. Finalmente, el testigo no pudo hablar con la comisión judicial, se quedó allí y se decidió que se iban a sentar pacíficamente, para expresar su rechazo. Explica que hicieron una cadena humana, agarrándose de las manos, que vino mucha gente (policías armados) y que en un principio les llegó a dar miedo. Explica que los agentes dieron golpes, usaron muñecas y arrastraron a la gente. El testigo vio que el jefe del operativo estuvo dirigiendo todo y que era quien daba las órdenes.
El testigo dice no recordar que fuera José María Ruiz Losa el portavoz de las personas que allí había, con lo que incurre en cierta contradicción con lo manifestado por el propio acusado, contradicción explicable por la confusión en que entendemos se produjeron los hechos, si bien concreta que él no era representante o portavoz de nadie, sino que vino a actuar espontáneamente ante la intervención policial. Explica que ellos eran poquitos, unos veintitantos, como mucho, en tanto que los agentes eran más de 30, apreciación que no deja de ser subjetiva, pues realmente no se aprecia tanta desproporción numérica entre las personas que pretenden impedir o dilatar el desalojo y las personas que van a desalojar. Insiste en que ellos eran pacíficos, no recordando que se insultara a nadie, explicando que solo entonaban cánticos, como “no nos moverán” y de ese estilo. Reconoce que él formó parte de la cadena humana y cree recordar que él salió después de hacerlo los acusados, sin que presenciara ningún comportamiento por parte de los dos acusados que pudiera entenderse como agresión verbal o física. Recuerda que a Raúl le sacaron a volandas entre varios agentes. Precisa que él mismo y José María se encontraban más alejados de la puerta de la vivienda.
La testigo María Jesús Aceda del Lago, vecina del barrio, relata que pasaba ese día de largo por la zona cuando se dirigía a comprar y vio mucho barullo de policía. Relata que había una niña chiquitita, como de un año, agarrada de la mano de una chica y que ella fue a agarrar a la niña por temor a que le pasara algo ya que estaba la policía dando porrazos y que un policía le dio un tirón de pelos a ella sin mediar palabra. Explica que ella no vio a esas personas en actitud violenta sino que lo que vio fue a la policía agrediendo a las personas que estaban allí, viendo a un señor mayor al que arrastraban por el suelo hasta la esquina, precisando que lo que vio fue “mucha violencia y mucha policía”.
Finalmente, compareció en el plenario Sheila Panadero Martínez, esposa de Raúl, quien relata que ellos intentaban que les dieran tiempo para el desalojo, ya que era la casa de su abuela y cree que había habido un error ya que no entraron en el sorteo para darles una vivienda alternativa. Sin embargo, dice que no les dio tiempo a esperar a que fuera la comisión judicial. En todo caso, ella estaba dentro de la casa con su hija y su estaba marido fuera junto con mucha gente apoyándoles, sentados y entrelazados entre ellos. Explica que la actitud de la policía era violenta en manera extrema, con muchos golpes y porrazos.
Finalmente, explica cuando salieron voluntariamente de la casa, vio a su marido tirado en el suelo y a ella le dio una crisis de ansiedad. Llegó la ambulancia, entre amigos y familiares sacaron lo que pudieron y finalmente se derribó su casa, manifestando que fue todo muy rápido.
Se procedió en el plenario al visionado del video aportado por la defensa, al parecer grabado por un periodista en el momento de los hechos, según alega la defensa. Como se ha adelantado, es lo cierto que el vídeo se ve ya editado, observándose algunos cortes, siendo su duración de unos cinco minutos, finalizando antes de que se produzca la intervención concreta de desalojo con los dos acusados Raúl Barreto y José María García Losa. Ambos acusados se han identificado en el video, pudiendo verse a Raúl muy cerca de la puerta de la vivienda, en tanto que José María se encontraría en una fila distinta, la primera fila y más alejado de la puerta. Esta posición se contradice con lo que manifestó en el plenario el segundo de los agentes en declarar, contradicción que se explica también por la confusión con que se producen los hechos.
En todo caso, lo que se ve y se oye en el visionado son cánticos y gritos, en el sentido de “no a la violencia”, “esta casa está pagada”, “este desahucio es ilegal”, “este desahucio lo vamos a parar” y similares. También se oye algún insulto esporádico, en el momento en que se produce al desalojo físico de algunas personas por parte de los agentes de policía, si bien no se ve que provenga de ninguno de los acusados, pudiéndose percibir incluso que esos insultos proceden en algún caso de una voz de mujer. No se ve en los acusados en el visionado que hemos podido ver en el plenario una actitud violenta, sino más bien pasiva, en tanto que en el caso de las personas que van siendo desalojadas, de manera metódica por los agentes, se aprecia una actitud persistente de resistencia, pero más bien pasiva en algunos de los casos, con algún leve forcejeo en otros, que lleva a los agentes a sacar “en volandas” a alguna de las personas, más sin que se observe tampoco ningún tipo de extralimitación o empleo de la fuerza en exceso por parte de los agentes de policía uniformados.

Es cierto que no hemos podido ver en el video el desalojo concreto de los acusados si bien, de la prueba practicada entendemos que sí queda acreditada la existencia de un mínimo forcejeo por parte de los dos acusados principalmente dirigido a evitar ser trasladados del lugar donde se encontraban aposentados, así como una actitud de desobediencia a las órdenes de desalojo de los agentes de la autoridad, que en ese momento resultaba ya más que evidente.
No consideramos que los agentes hayan mentido en el plenario, cuando hacen referencia a una “resistencia más activa” por parte de los dos acusados, pero es que en las declaraciones de ambos agentes se aprecian demasiadas inconcreciones en relación a como se produce esa resistencia activa por parte de los dos acusados, refiriéndose genéricamente a manotazos, patadas, empujones, en suma, movimientos de pies y manos, que pudieran ir dirigidos principalmente a intentar desasirse, con lo que nos moveríamos en el marco de una resistencia leve o un simple forcejeo.
Solo el agente 85.165 concreta en el caso de Raúl que se puso en una actitud retadora, “de guardia”, alzando o lanzando unos puños”, pero de la propia declaración del agente se desprende que rápidamente se inmoviliza a Raúl y se le saca del lugar, reconociendo el agente que él no llegó a tener lesiones, sin que conste tampoco que ninguno de estos golpes de pies y manos le llegaran a impactar.
Por su parte, el testigo de la defensa Jesús Muñoz Peñalvo, único de los testigos de la defensa que se encontraba próximo a los dos acusados cuando suceden los hechos, ha manifestado que no vio agresión física ni verbal hacia los agentes por parte de ninguno de los dos acusados, siendo ciertamente algo valorativo a la vista de un observador externo que ese forcejeo, que sí entendemos probado, se considere como una agresión o no, por lo que no entendemos que tampoco este testigo mienta.

No se formuló acusación en este supuesto por el Ministerio Fiscal en relación a ninguna falta de lesiones, no resultando probado, de acuerdo a la prueba practicada en el plenario, que ninguno de los agentes resultara lesionado, dado que obra al folio 48 de las actuaciones, informe médico forense en relación al agente de Policía Nacional nº 85.165 que concluía que no se podía estimar la existencia de lesiones, si bien refirió al Forense haber sufrido agresión, no habiendo recibido asistencia médica. En el mismo sentido se pronunció el Forense tras reconocer al agente nº 84.907, concluyendo que no era posible acreditar que sufriera lesiones, en ausencia de lesiones evidenciales (folio 49).

En suma, no consideramos que ese mínimo acto de resistencia por parte de los dos acusados, José María Ruiz Losa y Raúl Barreto Domingo, en las circunstancias en que se produce, pueda considerarse como grave y suficiente para fundamentar un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, ni en su redacción vigente en el momento de los hechos, ni en su redacción actual tras la reforma introducida por LO 1/2015, como tampoco debió parecerle tan grave inicialmente al Ministerio Fiscal que en su informe de 3 de julio de 2.012 (folio 69) manifestó su conformidad con la transformación de las actuaciones en juicio de faltas por entender podían ser los hechos encuadrables en el art. 634 del Código Penal, no obstante lo cual tres meses después, en fecha 29 de octubre de 2.012 presentó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal.

En todo caso, la prueba practicada en el plenario y las dudas que se plantean en orden al alcance e intensidad de la resistencia ofrecida por parte de los dos acusados frente a los agentes que pretendían desalojarles del lugar donde se encontraban sentados, nos llevan a optar por la hipótesis más beneficiosa para el reo, absolviendo a los dos acusados en relación al delito de resistencia del art. 556 del Código Penal de que venían siendo acusados y declarando los hechos constitutivos de una falta de desobediencia leve y falta de respeto y consideración debida a los agentes de la Autoridad del art. 634 del Código Penal, en su redacción anterior a la introducida por Lo 1/2105, de 30 de marzo.

SEGUNDO.- Habiendo sido declarados los hechos falta, habría que determinar si concurre el instituto de la prescripción. Y entendemos de aplicación a este supuesto el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010 a tenor del cual: “Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado”.

En atención a lo expuesto, procede estimar prescrita la falta del art. 634 del Código Penal, al haberse encontrado paralizadas las actuaciones por más de seis meses, al menos desde que se repartieron las actuaciones a este Juzgado, provenientes del Juzgado instructor (folio 153) y se tienen por recibidas, tras dictarse providencia de fecha 17 de septiembre de 2.015 por el Juzgado de instrucción nº 20 de Madrid (folio 150), acordando remitir la causa al Juzgado de lo Penal que corresponda para su enjuiciamiento, hasta la fecha en que se dicta por este Juzgado de lo Penal Nº 21 el Auto sobre pertinencia de la prueba de fecha 29 de julio de 2.016 (folio 154), demora que se produce debido al trabajo que pesa sobre los Juzgados en general y sobre los Juzgados de lo Penal de Madrid, en particular.

TERCERO.-Conforme prescriben los artículos 123 del Código Penal y 24O de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas correspondientes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación:

FALLO

Que procede absolver a RAUL BARRETO DOMINGO y a JOSE MARÍA RUIZ LOSA en relación al delito de RESISTENCIA del art. 556 del Código Penal de que era acusado y procede absolverle asimismo en relación la falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal (redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo) de la que se declaran constitutivos los hechos, conforme a la calificación de los hechos que se acoge en la presente resolución, por PRESCRIPCION, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante este juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia la Sra. Juez que la suscribe, por ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de que doy fe.

 

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